Lunes 04 de febrero de 2008
  |  
Política
Botnia es conciente del daño que provoca y del tratado que se incumple
La empresa había admitido en el 2004 la validez del Estatuto del río Uruguay. El reconocimiento está documentado con fecha 2 de septiembre de 2004. Para la empresa es una controversia de ambos gobiernos
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in embargo, es de público conocimiento que ni la República Oriental del Uruguay ni Botnia hoy reconocen como válido la aplicación de dichos instrumentos jurídicos para analizar el emprendimiento celulósico. La empresa de celulosa se limita a sostener “que la controversia es entre países” y que ellos “hacen lo que les dicta el gobierno” uruguayo. No obstante, EL ARGENTINO accedió a una documentación de la propia empresa, en la que reconoce una serie de leyes internacionales que la obligan a contemplar los procedimientos que hoy reclama el gobierno nacional ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya. En efecto, el 2 de septiembre de 2004, Botnia elevó para que el Banco Mundial le otorguen el crédito, el llamado “Informes Adicionales de la Evaluación del Impacto Ambiental”, Anexo I, Plataforma Portuaria”, de acuerdo al Expediente N° 2004/14001/1/01177 al que accedió EL ARGENTINO. Dicha documentación tiene un capítulo especial titulado “Normativas Legales y Referencias”, donde se describen las normas y leyes ambientales uruguayas e internacionales adicionales, “que regularán en forma directa las operaciones de las obras fluviales”. Ese apartado tiene el título “2.3 Río Uruguay”, en la que Botnia reconoce textualmente: “Dado el carácter binacional del río Uruguay, resulta fundamental el análisis de las normas básicas que regulan sus sistemas hidráulico, energético, navegatorio, limítrofe, operativo, estatutario y administrativo en todos sus aspectos”, tal como se describe en la página 4 del Expediente N° 2004/14001/1/01177 confeccionado por Botnia. “Más aún -sostiene la empresa-, se trata de un caso de regulación de una hidrovía internacional que se suele citar y adoptar como modelo en el ámbito latinoamericano, tanto por juristas como por técnicos, transportistas, operadores y usuarios en la materia”. Y cita a tres normas clave: El Convenio para el Aprovechamiento de los Rápidos del Río Uruguay en la Zona del Salto Grande, suscrito entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, el 30 de diciembre de 1946 y aprobado por ley 12.517 del 19 de agosto de 1958. También aclara como segundo punto que “el Convenio del numeral anterior fue complementado por el Tratado de Límites en el Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y aprobado por ley 13.462 de 30 de diciembre de 1965. E incluso sostiene que “ambos Convenios consagraron en lo fundamental: la libertad de navegación, la obligación por parte de ambos países de conservar y mejorar el canal principal de navegación y el balizamiento, y en general el otorgamiento de las mayores facilidades y seguridad posibles a la navegación. Asimismo, en el Tratado de Límites ambas Partes se comprometieron a acordar el correspondiente estatuto para el uso del río, lo que cristalizó en el Tratado al respecto”. Y como tercera norma, admite al “ “Estatuto del Río Uruguay”, suscrito el 26 de febrero de 1975 y aprobado por Decreto - Ley 14.521 del 11 de mayo de 1976”. A continuación, Botnia describe las disposiciones esenciales que deben tenerse en cuenta: * Artículo 7º: “La Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen el Río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión…” (Comisión Administradora del Río Uruguay), estableciendo con todo detalle un procedimiento de consultas mutuas y con fijación de plazos”. Y pone especial énfasis en el Artículo 56°, que sostiene que la CARU desempeña las siguientes funciones: * Dictar, entre otras, las normas reglamentarias sobre: 1) Seguridad de la navegación en el Río y uso del Canal Principal. 2) Conservación y preservación de los recursos vivos. 3) Practicaje. 4) Prevención de la contaminación. 5) Tendido de tuberías y cables subfluviales o aéreos. Y reconoce que el organismo binacional tiene potestad para “establecer el régimen jurídico-administrativo de las obras e instalaciones binacionales que se realicen y ejercer la administración de las mismas”. ¿Por qué el Uruguay ni Botnia respetaron las normas que de antemano conocían? La respuesta la ofreció la propia presidenta de la delegación uruguaya ante la CARU, Martha Petrocelli ante el Senado de su país. De acuerdo a la versión taquigráfica del Senado del Uruguay del 12 de setiembre de 2005 (a la que también accedió EL ARGENTINO), Petrocelli desasnó a los senadores al clarificarle que si bien se habla de un acta acuerdo firmada por ambos cancilleres, ese documento no aparece por ningún lado y no están agregados a ningún acto administrativo del Estado. El presidente de la Comisión de Medio Ambiente de esa Cámara interrogó a Petrocelli acerca de la consulta previa establecida en el Estatuto y la presidenta de la CARU le reconoció que Uruguay no cumplió con esos procedimientos. El presidente de la Comisión de Medio Ambiente del Senado sostuvo (siempre de acuerdo a la versión taquigráfica del 12 de septiembre de 2005): “Uno de los argumentos que se daba es que si hubiera consultado le hubieran dicho que no. Es una picardía. ¿Qué pasaba si le hubieran dicho que no?”, la respuesta de Petrocelli no se hizo esperar: “No se hacía la obra. Teníamos que ir ante un tribunal internacional para ver qué perjuicio causaba una negativa arbitraria”. El titular de la Comisión del Senado concluyó: “Nos hubiéramos pasado un siglo discutiendo”, y Petrocelli confirmó: “Así es”.
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