Viernes 05 de diciembre de 2003
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Política
El Foro Solidario impugnó la asunción de Cresto como Intendente
De conformidad al art. 47 inc. b) y concordantes de la ley 3001, como vecinos de esta ciudad de Concordia que acreditamos con las constancias del DNI que se adjuntan, venimos a impugnar la asunción al cargo de Presidente Municipal de la Ciudad de ...

S

e inpugna a Cresto, quien fuera resultado electo para desempeñar tal cargo en las elecciones del 23 de noviembre pasado, por no concurrir en el los indispensables requisitos que establece la Constitución Nacional y ley 3001 para ejercer el cargo público de Presidente Municipal por encontrarse con un procesamiento penal firme en su contra por los delitos de malversación de fondos públicos, peculado, uso de documento falso, peculado de servicios o trabajo y violación a los deberes de funcionario público, todos estos hechos que dan origen a la causa penal ocurridos en ocasión de haber sido Presidente Municipal de esta ciudad entre 1995-1999, dictado en los autos caratulados “Cresto, Juan Carlos –malversación de fondos públicos, peculado, uso de documento falso en grado de participación, peculado de servicios o trabajo, violación a los deberes de funcionario público, uso de documentos falsos, en concurso real- Expte. Nº 364, Fº 260, L. III, Año 2002” que se encuentran en trámite ante la Sala Penal de esta ciudad de Concordia. De conformidad a ello, teniendo en cuenta el procesamiento firme por los delitos contra la administración pública, lo prescripto expresamente por el art. 80 inc. 4º y 81 de la ley 3001 lo inhabilita ipso facto para ejercer el cargo para el cual ha sido elegido y por lo tanto le impide asumir tal cargo, eventualmente en forma temporal en caso que desaparezca la causal inhabilitante, esto es: sea absuelto por la Sala Penal y tal absolución se encuentre firme. A pesar de lo resuelto por el Tribunal Electoral Provincial en autos “Jaureguí Hugo M. s/Impugnación candidatura a Presidente Municipal del Sr. Juan Carlos Cresto –Recurso de Apelación-“ que en forma expresa sostuvo “No obstante, en caso de resultar electo y subsistir el estado de sospecha, sea en el supuesto de ser condenado, o en el de absolución que no adquiera firmeza –lo cual dejaría vigente el auto de procesamiento anterior-, adquiere operatividad el art. 80 inc. 4) de la Ley 3001, que no ha sido derogado por el Tratado referido, y el impugnado no podrá asumir su cargo hasta que con carácter definitivo y firme se produzca el supuesto del art. 81 in fine de la mencionada ley”, las públicas declaraciones del Sr. Juan Carlos Cresto hacen presumir con certeza casi absoluta su firme voluntad de asumir el cargo de Presidente Municipal del día 10 de diciembre del 2003, en franca violación a la postura del Tribunal Electoral Provincial, a la ley 3001 y a la Constitución Nacional.-

Así es que la reglamentación del art. 16 de la Constitución Nacional mediante las normas referidas (arts 80 y 81 ley 3001) inhabilitan para ejercer el cargo a quienes estuvieren procesados por delitos contra la Administración Pública, entre otros. La razonabilidad radica en que “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” –art. 32 inc. 2 PSJCR- requieren que cuando existe un nivel de sospecha suficiente de responsabilidad penal en la comisión de delitos contra la administración pública que traduce un procesamiento penal firme, es coherente y lógico disponer la inhabilitación de tal individuo para el ejercido de las función de Presidente Municipal, y llegado el caso tal inhabilitación será temporal en el supuesto que sea absuelto en sede judicial y tal resolución se encuentre firme. La razonabilidad de esta norma despeja toda arbitrariedad o violación a derechos del sujeto inhabilitado.

Se agrede la sensibilidad y las expectativas de la sociedad si se tolera que puedan asumir cargos electivos ciudadanos sobre los que pende la sospecha a través de un procesamiento penal firme de haber incurrido en conductas ilícitas contra la administración pública.

El triunfo en las elecciones de autoridades no puede poner a alguna persona en mejor posición ante una ley o ser juzgado de otra forma, ya que ello violaría el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional. Al Sr. Juan Carlos Cresto como a los suscriptos y a todos los ciudadanos se les deben aplicar las mismas leyes y con el mismo rigor y criterio, por lo tanto, sin perjuicio del resultado electoral favorable obtenido por el Sr. Juan Carlos Cresto, la inhabilidad del art. 81 inc. 4º y 16 de la Constitución Nacional no desaparece, y por lo tanto se encuentra impedido de asumir el cargo.- Respecto a quienes pretenden ser elegidos y asumir cargos públicos electivos cabe lógica y razonablemente imponer requisitos que hagan presumir una aptitud ética e idoneidad para el cargo electo, ya que hace a la salud de la República que los políticos que acceden a puestos de gobierno exhiban una moral intachable. Es en atención a ello que se consagra razonablemente la incompatibilidad para gobernar a personas que estén sometidas a proceso por delitos contra la administración pública.-

El art. 16 de la Constitución Nacional, ha exigido desde siempre la idoneidad como condición para la admisibilidad en los empleos. Asimismo de los arts. 53, 59, 70 y 115 –referidos a juicio político y enjuiciamiento de diputados y senadores- de la Constitución Nacional se infiere fácilmente que la Carta Magna ha previsto que no ejerzan funciones públicas o que momentáneamente no la ejerzan quienes estén sometidos a procesos penales, por lo que surge claramente que sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, para el desempeño de cargos públicos e incluidos en el requisito de idoneidad del art. 16 se encuentra el no tener causa penal pendiente, y con más razón, podríamos aseverar, el no tener causas penales pendientes por delitos contra la administración pública, como es el caso que nos ocupa.-

Ante cualquier defensa que pudiera oponer el Sr. Juan Carlos Cresto, se deberá tener en cuenta principalmente y ante ello el derecho de los vecinos de Concordia a ser gobernados por personas que reúnan los requisitos legales, lógicos y naturales referidos anteriormente lo que conlleva afianzar una democracia (autoridad del pueblo) verdaderamente representativa, sana e inteligente (arts. 80 inc. 4º y 81 ley 3001, 32 Pacto SJCR, 16 y 31 de la Constitución Nacional).-

Solicitamos en definitiva a esta Junta Electoral que hagan lugar a lo aquí interesado, y expresamente resuelva que el Sr. Juan Carlos Cresto no podrá asumir en el cargo de Presidente Municipal de la Ciudad de Concordia mientras se encuentre vigente el procesamiento penal firme de los autos referidos, por la inhabilidad que surge del art. 80 inc. 4º ley 3001 reglamentario del art. 16 de la Constitución Nacional, que SERA JUSTO.-
Fuente: Diario Junio

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