Jueves 29 de enero de 2004
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Política
Pidieron la inconstitucionalidad de la ley que suspende los aumentos de sueldos en la Justicia
Un grupo de 22 personas compuesto por magistrados y funcionarios de la Justicia, jurisdicción del departamento Uruguay, interpusieron un amparo contra el Poder Ejecutivo, donde se reclama la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 9.538, por...

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R> En un comunicado enviado a Informe Digital, los jueces sostienen que formulan el pedido “en ejercicio que otorga a magistrado la Constitución, que impone a los mismos el deber, y no la facultad de defender la independencia del Poder Judicial contra los avances de los otros poderes, por cuanto noticias recientes habían difundido presuntos "acuerdos" que habrían celebrado con el Gobierno, personas e instituciones que constitucionalmente no están autorizadas, ni apoderadas, para representarnos en este tipo de cuestiones, que están reservadas al fuero personal de cada magistrado y funcionario”.
Los jueces explican así el acuerdo al que arribó la Asociación Judicial de Entre Ríos con el poder político, donde se aceptó la suspensión de las actualizaciones de sueldo por el plazo de 180 días.

Los 22 magistrados y funcionarios judiciales reclaman que “se ordene y condene al Superior Gobierno de la Provincia a abonar nuestros haberes correspondientes al mes de enero del año en curso, y los subsiguientes, en base a la intangibilidad reconocida por Ley 8654 –consagración legislativa de la garantía constitucional, tanto nacional como provincial–, no pudiendo en ningún caso ni bajo ningún aspecto ser inferior a la liquidada en diciembre de 2003, según reconocimiento del Decreto 15/04 del Poder Ejecutivo de la Provincia”.

La demanda

Textual del comunicado

LUIS ALBERTO AHUMADA, DNI 13.188.408, Vocal de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, con domicilio real en calle San Martín 514 de esta ciudad; FABIAN BERNABE LOPEZ MORAS, Vocal de Cámara, LE 8.407.001, con domicilio real en Calle Juan Perón 343 de Concepción del Uruguay; JORGE ERNESTO GARCIA, Vocal de Cámara, LE 5.824.962, con domicilio real en calle 8 de Junio 1056 de Concepción del Uruguay; JORGE ALBERTO PIROVANI, Vocal de Cámara –interino- LE 8.039.448, con domicilio real en calle Moreno 186 de Concepción del Uruguay; NESTOR PASCUAL FERVENZA, Vocal de Cámara, LE 4.366.413, con domicilio real en calle Leguizamón 438 de Concepción del Uruguay; YOLANDA MABEL CAZZULINO, Vocal de Cámara, LC 5.953.100, con domicilio real en calle Carosini 109 de Concepción del Uruguay; DIEGO ROBERTO YOUNG, Fiscal de Cámara, LE 4.888.787, con domicilio real en calle Moreno 139 de Concepción del Uruguay; MARIA CRISTINA CALVEYRA, Juez Correccional –suplente- LC 6.407.821, con domicilio real en calle Eva Perón 175 de Concepción del Uruguay; JOSE LUIS POLIMENI, Juez de Menores, DNI 6.145.935, con domicilio real en calle Delio Panizza 1015 de Concepción del Uruguay; MARCOS PEDRO CHICHI, Juez en lo Civil y Comercial –interino-, DNI 13.188.232, con domicilio real en calle Juan Perón 323 de Concepción del Uruguay; MARIA CRISTINA BONIFACINO, Juez de Instrucción –suplente-, DNI 10.380.711, con domicilio real en calle Lucilo Lopez 553, 1º B de Concepción del Uruguay; MARTA CRISTINA VILLANOVA, Agente Fiscal, LC 5.007.414, con domicilio real en calle Mitre 451 de Concepción del Uruguay; EDUARDO GUILLERMO BERNASCONI, Defensor de Pobres y Menores, DNI 8.357.996, con domicilio real en calle Artigas 171 de Concepción del Uruguay; BRUNILDA SUSANA CHARREUN, Defensora de Pobres y Menores, DNI 14.128.223, con domicilio real en Calle San Martín 985 de Concepción del Uruguay; AMALIA OLGA FABRE, Secretaria de Cámara, LC 6.372.783, con domicilio real en calle Tibiletti 220 de Concepción del Uruguay; AMANDA MARIA ZALAZAR, Secretaria de Cámara, LC 5.119.394, con domicilio real en calle Belgrano 686 de Concepción del Uruguay; ESTELA ANA MARIA NATAL, Secretaria de 1º Instancia, DNI 10.280.142, con domicilio real en calle Moreno 745 de Concepción del Uruguay; GRACIELA DEL CARMEN MOREN, Secretaria de 1º Instancia, DNI 11.235.226, con domicilio real en calle Posadas 878 de Concepción del Uruguay; CARLOS ROBERTO QUINTANA, Secretario de 1º Instancia, DNI 11.534.837, con domicilio real en Combatientes de Malvinas 195 de Concepción del Uruguay; CANDIDO HUGO ANDRES TORRES, Secretario de 1º Instancia –interino-, DNI 20.097.913, con domicilio real en calle Sarmiento 985 de Concepción del Uruguay; GASTON AGOTEGARAY, Secretario de 1º instancia, DNI 23.696.246, con domicilio real en calle Ameghino 88 de Concepción del Uruguay; por nuestro propio derecho –art. 4º Ley 6902- y las Escribanas ELSA NOEMI MILETICH, Secretaria de Cámara, LC 5.880.806, con domicilio real en 12 de Octubre 995 de Concepcion del Uruguay y SARA VIRGINIA RIVERO, Secretaria de 1º Instancia, DNI 6.046.822, con domicilio real en calle Artigas 273 de Concepcion del Uruguay, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Martin Herrera Matricula 5.208, T I, Fº 142, todos constituyendo domicilio procesal en calle San Martin 514 de esta ciudad, a V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos:

I-OBJETO

1.Que, en nuestra condición de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, conforme lo acreditamos con fotocopias certificadas de nuestro ultimo recibo de sueldo, venimos a promover formal acción de amparo, contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, con domicilio en calle Fernández de la Puente s/n de la ciudad de Paraná, por cobro de las diferencias remunerativas a que tenemos derecho en virtud de los artículos 156 de la Constitución Provincial, 110, 5 y 31 de la Constitución Nacional, y Ley Provincial 8654, por sobre las que se ordenan liquidar en base a la recientemente sancionada Ley 9538.-
2. En tal cometido cuestionamos la legitimidad constitucional de la Ley 9538 en cuanto:
-declara la emergencia económica del sector público, circunscribiendo su alcance a los fines de esa ley;
-suspende por ciento ochenta días la vigencia y aplicación de la adecuación salarial prevista por la ley 8654;
-dispone la inembargabilidad de las cuentas públicas por el plazo de ciento ochenta días a los fines de esa ley;
3. Por lo cual solicitamos que oportunamente se declare su inconstitucionalidad, reconociéndose el derecho a la intangibilidad de nuestras remuneraciones al amparo de las normas citadas en el punto 1º de este capítulo, ordenando o condenando al Superior Gobierno de la Provincia a liquidarlas y abonarlas, desde el mes de Enero de 2004 –inclusive- y en adelante, para el futuro, preservándolas de toda disminución, disponiéndose el libramiento de los despachos de embargo de las cuentas públicas en caso de incumplimiento del mandato judicial.-

II-MOTIVACION DE LA DEMANDA

1. Si bien puede aparecer algo heterodoxo en la formulación de una demanda, sin perjuicio de aportar más adelante la debida “fundamentación” de nuestro reclamo, nos creemos en el deber de explicar los “motivos” que nos llevan a hacerlo.-
2. Muy en claro queremos dejar que valoramos enormemente los buenos propósitos que sin duda animaron la negociación previa a la sanción de la ley cuestionada, y la que se instrumenta en ella. Más, consideramos que con el humilde aporte de fundamentos que volcamos en la defensa de una garantía constitucional que nos ampara, contribuiremos a poner en su justo quicio los términos de este debate donde se ha planteado, con una reducción simplista, una suerte de contrapunto dicotómico entre “odiosos privilegios” versus comedores escolares y desnutrición infantil, cuando de lo que se trata es nada más ni nada menos que de la gestación de derecho en un sistema republicano, que no puede apartarse de la norma fundamental provincial y nacional.-
3. Si bien, como dijéramos en el punto anterior, merituamos la ardua nogociación previa, no deja de preocuparnos, y es uno de los motivos de esta demanda, que no se haya admitido lo que fue una de las aspiraciones de los afectados: la improrrogabilidad de los ciento ochenta días. A partir de allí, nada nos indica que este plazo no será prorrogado en julio. Y en diciembre. Y nuevamente en julio del 2005. Y así “sine die”.-
4. Finalmente, entendemos un deber guardar una debida coherencia de principios, para que no llegue algún descaminado a pensar que el desconocimiento de la garantía constitucional contra el que nos levantamos durante la gestión del gobierno saliente, se la toleramos al entrante. Puesto que con nuestra actitud bien en claro queremos dejar una vez más que, cuando defendimos la intangibilidad de nuestras remuneraciones, no estábamos pidiendo por un “odioso privilegio” en defensa exclusiva de nuestro patrimonio individual, ni haciendo oposición política, sino que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estábamos poniendo a buen resguardo la independencia institucional misma del Poder Judicial, a la que nos instaba el entonces candidato a Gobernador, Dr. Jorge Pedro Busti, en su solicitada publicada el 22 de Febrero de 2003 en “El Diario” de Paraná.-

FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA

III- EL DERECHO A LA INTANGIBILIDAD


1. Si bien podemos aparecer fundando hasta lo obvio, por un imperativo de la Ley de Procedimientos Constitucionales de la Provincia, cumplimos con la tediosa misión de recordar lo que ha sido consagrado y reconocido desde el nacimiento mismo de nuestro sistema constitucional nacional –arts. 110, 5 y 31- y provincial –art. 156-: el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.-
2. Así, entre otras cosas, dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el emblemático caso “Bonorino Pero”, del 15-11-85 publicado en LL 1986-A-1/11- que “Al respecto, esta Corte ha sostenido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos 176:73, 247:495, 254:184 entre otros), de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a la Cámaras del Congreso, a sus miembros, y a los funcionarios incluidos en el art. 45 de la Constitución.”
“Que la garantía de la irreductibilidad de los sueldos está conferida en común al “órgano-institución” y al “órgano-individuo”, no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que la vía abierta en esta causa no tiende solo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumnidad absoluta de las remuneraciones judiciales.”
“Que producido el envilecimiento de esas retribuciones, esta Corte estima que no es menester probar su repercusión perniciosa para la garantía de independencia del Poder Judicial, porque la cláusula del art. 96 la presume “iuris et de iure”.”
“Que el control de constitucionalidad que el tribunal asume en esta causa recae sobre la omisión de actualización de los sueldos judiciales mermados por la inflación y, por ende, nada impide, como intérprete final de la Constitución, decidir que la pérdida no compensada del valor monetario real configura un supuesto de disminución de aquellas retribuciones, que transgrede el art. 96.”
“Tal interpretación se corrobora cuando se advierte que la citada norma prohíbe disminuirla “en manera alguna”, lo que, aparte de vedar la alteración nominal “por acto del príncipe”, impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez de que se produce con intensidad deteriorante.”
“En consecuencia, el Estado Nacional deberá preservar en el porvenir la incolumnidad de las remuneraciones judiciales que por esta decisión se actualizan, de acuerdo con las prescripciones del art. 96 de la Constitución.”
3. Tal postura del Alto Tribunal, fue ratificada implícitamente y a contrario sensu, en el caso “Basaldúa” del 27-6-02, publicado en Doctrina Judicial 2002-3-602 y ED 199:401.-
Enriquecedora también puede resultar la lectura de articulo publicado por Marcos Grabivker en el suplemento REALIDAD JUDICIAL de La Ley del 12 de noviembre de 2001, cuyo titulo, para hablar del derecho a la intangibilidad, lo dice todo: “A no sentirnos culpables”. Abunda allí en ricos fundamentos a los que nos remitimos en homenaje a la brevedad.-
4. Y, lo que no deja de ser importante, reconocido por el propio Poder Ejecutivo de la Provincia en los Considerandos y articulado del Decreto 15 del 5-1-04, en consonancia con la receptación legislativa del principio constitucional: la suspendida Ley 8654.-
5. La recientemente sancionada Ley 9538, al suspender la aplicación de esta última, y retrotraer las remuneraciones a la escala vigente al 6-1-2002, implica una clara y manifiesta reducción salarial por un “acto del príncipe”, que no suspende la mera exigibilidad del derecho, sino que afecta y elimina la substancia del derecho en si. No otra cosa es lo que se hace al suspender la adecuación salarial en si. Otra cosa muy distinta –y quizás hasta tolerable- hubiera sido que se mantuviera vigente el derecho a la intangibilidad remuneratoria, suspendiéndose, o difiriéndose en un tiempo, razonable y limitado, su pago. Pero aquí se ha procedido de forma muy distinta a lo que la Corte Suprema admitiera en el célebre caso “Peralta” –LL 1991-C-140/190- como artificiosamente se pretende dar como fundamento en la exposición de motivos de la Ley 9538.-
6. Es que en “Peralta” la Corte dijo justamente lo contrario de lo que se ha hecho en esta ley –que, reiteramos, en su exposición de motivos invoca el precedente del Alto tribunal-.-
7. En “Peralta” la Corte dijo, en el Considerando 38, entre otras cosas, que “cuando por razones de necesidad sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, y solo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del artículo 17 de la Constitución Nacional...”. Agregando, en el Considerando 42 que “la validez constitucional de estas leyes se sustenta en que no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes constitutivas de la obligación....” sino que solo “suspende temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por la partes, siempre que no se altere su substancia ...”, reiterando en el Considerando 44 que solo es posible la suspensión temporaria de los efectos pero no la substancia del derecho.-
8. Por ello es que a riesgo de ser reiterativos: esta ley ha hecho lo que la Corte no admitía, ha alterado la substancia del derecho, al suspender por el término de ciento ochenta días la adecuación salarial, y retrotraer la remuneración a la escala vigente al 6-1-2002.-
9. Y si bien dejamos firmemente en claro que el respaldo normativo fundamental de nuestro derecho se encuentra en los textos expresos de la Constitución Nacional y Provincial –no necesitando por ello de consagración legislativa que lo recepte-, en el caso particular de la Provincia de Entre Ríos que nos ocupa, se agregan especiales circunstancias y características.-
10. En efecto, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo –en actos que bien pueden encuadrarse en lo que ha dado en llamarse “interpretación autentica” de la ley- han admitido la plena vigencia y legitimidad de nuestro derecho a la intangibilidad absoluta, reconocido y receptado legislativamente por la Ley 8654: el primero al suspenderla, con lo cual ninguna duda queda que esta admitiendo que, al momento de la sanción de la Ley 9538, aquella estaba vigente; el segundo, mas expreso y categórico aun, al reconocerlo tanto en el texto de los Considerandos como en la parte resolutiva del Decreto 15/04.-
11. Tales actos de poder, como manifestaciones de voluntad de sus “órganos”, vinculan y comprometen al Estado Provincial, que no puede, de allí en mas, pretender desconocerlos –venire contra factum-.-
12. Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto es que planteamos formalmente la inconstitucionalidad de la Ley 9538, por haber vulnerado la substancia o contenido del derecho a la intangibilidad. Sin perjuicio de los cuestionamientos que por fundamentos de otra índole le realizaremos a la norma legal citada.-

IV- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EMERGENCIA

1. Sin perjuicio de mantener y ratificar lo dicho en el capítulo anterior, también ponemos en cuestión la legitimidad constitucional de la declaración de emergencia, que sirvió, en su artículo 1º, de presupuesto al artículo 2º de la Ley 9538, por los siguientes fundamentos.-
2. Por vía de principio, las leyes de emergencia provinciales solo pueden dictarse al amparo de una ley nacional que las habilite, sin exceder los límites de ésta. Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Provincia de Santiago del Estero c. YPF” del 24-3-92, publicado en LL 1992-C-431. Por caso, las Leyes 23.696, 23.696, y 23.982.-
3. Vale sobre el punto rescatar en abono de ello el celebre voto del Dr. Petracchi –Doctrina Judicial 2000-2-1166/67- emitido en la tristemente célebre noche negra de nuestro sistema jurídico, cuando campeaba el vale todo en materia normativa infraconstitucional, al amparo del latiguillo de la “emergencia”:
“Que, en principio, es incorrecto afirmar que la provincia tiene facultades para legislar sobre la expurgación del estado de mora y sus consecuencias, por el simple hecho de que la obligación de que se trata en el caso haya nacido de una ley local y esté a cargo del gobierno provincial, o de una entidad que depende de él. En efecto, a pesar de que la obligación haya tenido por fuente el derecho local, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores es materia propia de los códigos de fondo y, por haber delegado las provincias en la Nación la facultad de dictarlos, ellas deben admitir la predominancia de la leyes del Congreso y la imposibilidad de dictar normas que la contradigan (Fallos 320:1344, consid. 6 y sus citas).”
“Que la invocación del estado de emergencia económica por parte del legislador provincial tampoco puede justificar el desconocimiento del esquema constitucional de reparto de competencias legislativas entre la Nación y la Provincias. La necesidad de enfrentar circunstancias de esa naturaleza solamente explica que las atribuciones que la Constitución Nacional distribuye entre cada una de ellas sean excepcionalmente ejercidas de un modo más intenso, sin alterar la substancia de los derechos reglamentados: “La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime, ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido, o reservado. La Constitución fue adoptada en un período de grave emergencia. Sus concesiones de poder al gobierno federal y sus limitaciones del poder de los Estados fueron determinadas a la luz de la emergencia, y ellas no son alteradas por las emergencias” Home Building and Loan Ass v. Blaisdell, 290 U.S. 398, cuya doctrina sigue esta Corte en Fallos 172:21.”
“Que la doctrina de las limitaciones del derecho de propiedad ante circunstancias de emergencia económica, tal como hoy nosotros la conocemos y aplicamos, fue desarrollada por nuestra Corte sobre la base de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estado Unidos de Norteamérica, en particular, los caso Munn v. Illinois, 94 U.S.113, los llamados Granger Cases, 94 U.S. 115, Manigault v. Springs, 199 U.. 473, Leavy Leassing Co v. Siegel U.S. 242, el ya citado caso Blaisdell, y los muchos otros a que este Tribunal se refirió en Fallos 136:161 y, especialmente, en Fallos 172:21. Todos esos precedentes norteamericanos se referían a leyes estatales, de moratoria hipotecaria, de emergencia locativa, de precios máximos para determinados bienes o servicios considerados de interés general, que pudieron ser dictadas en virtud de que, en dicho país, cada uno de los estados tiene la atribución de dictar sus propios códigos de fondo, con la limitación de la cláusula de la constitución federal que les impide menoscabar las obligaciones emergentes de los contratos y dictar legislación retroactiva (art. I, secc 10).”
“Que, en la Argentina, en cambio, la atribución de dictar los códigos de fondo fue delegada por la provincias en el Congreso de la Nación que, al reglamentar en ellos los derechos patrimoniales, personales y reales, mediante un régimen común cuyas reglas también vinculan al Estado Nacional, a las provincias, y a las municipalidades, dio cumplimiento cabal aquello que para Dicey –según comentario de Wade- constituía la primera virtud del estado de derecho, esto es, que todos los litigios se sustancien ante los tribunales ordinarios y se sometan a las misma reglas, tanto si se plantean contra un ente público, como contra un ciudadano privado (Wade, H.W. “Derecho Administrativos”, traducción de Mariano Baena del Alcázar y Elena Bardon Fernández, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971, ps. 12 y 72; v. También Schwartz, Bernard, “Administrative law” Third Edition, Litle Brown and Company, 1991, p. 154).”
“Que si, por hipótesis, llegásemos a admitir que una ley de derecho administrativo provincial basta para poner fin al estado de mora y obligar al acreedor de la provincia a aceptar los bonos emitidos por ésta en pago de lo que ella adeuda, también tendríamos que admitir, forzosamente, que cuando se trate de obligaciones que tiene por fuente una ley provincial o un contrato celebrado por un estado provincial, cada una de las provincias puede legislar a su arbitrio sobre el pago y sus efectos, los plazos de prescripción liberatoria y su modo de cómputo, los modos de extinción de la obligaciones, el régimen de su responsabilidad extracontractual y, en fin, cualquier otro capítulo de nuestro derecho de las obligaciones; a pesar de que esta Corte ha interpretado, prácticamente sin excepciones, que tales cuestiones forman parte de la legislación común, en el sentido del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.”
“Que, sobre el punto, cabe recordar que, a propósito de lo dispuesto por el art. 19 de la ley nacional 23.982, que habilitó a las provincias a disponer la consolidación forzosa de su deuda pública y a entregar en pago a contratistas, proveedores, empleados y agentes, jubilados y demás acreedores en general, títulos de su deuda pública en las mismas condiciones que la Nación, el Senador Juan C. Romero, miembro informante por el bloque mayoritario, formulaba la siguiente aclaración, inserta en el Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación de los días 20/21 de agosto de 1991, p. 2057, que vale la pena transcribir: “El artículo 19 tiende a dar solución a la deuda interna de las provincias. Es sabido, y en tal sentido existe jurisprudencia de la Corte de por lo menos cincuenta años atrás, que las provincias están sujetas a los mismos requerimientos y exigencias que todas la personas jurídicas reflejadas en el Código Civil. De su parte les está vedado a las provincias poner en funcionamiento los mecanismos concursales disponibles para los deudores con dificultades. Ante ello, las provincias no pueden dictar leyes de moratoria ni acogerse a la legislación común en materia de moratoria y de allí la necesidad de que sea el Congreso de la Nación el que provea de los arbitrios legislativos para contemplar la situación de las provincias que deseen embarcarse en un proceso de consolidación de su deuda. La técnica a la que recurre el art. 19 es habilitar a la provincias que así lo deseen para que, por vía de una delegación legislativa, dicten sus propias leyes de consolidación de pasivos, las que en ningún caso podrán contener superiores restricciones a las previstas en ésta.” Sobre la base de esa prohibición, que carecería de sentido si se aceptara que las provincias cuentan con atribuciones para disponer por si mismas la consolidación forzosa de sus propias deudas, esta Corte invalidó las condiciones de pago impuestas por la ley de Chubut, en el caso de Fallos 318:1755 y en la causa allí citada.”
Finalmente, en idéntico sentido, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza en el caso “Merga”, publicado en LL 1996-A-246 punto V-2.-
4. Además de cuestionar la facultad provincial para declarar la emergencia sin el amparo de una ley nacional que la habilite, en subsidio, cuestionamos también el presupuesto fáctico de dicha declaración de emergencia.-
5. Traemos en abono de ello el celebrado voto de la reconocida jurista mendocina Aida Kemelmajer de Carlucci –SCJMendoza, 15-2-94, en el caso “Merga c. Municipalidad de Las Heras”, publicado en J.A. 1994-II-487 y LL 1996-A-230- donde. Entre otros conceptos, sostuvo:
“Frente a esta amplitud y diversidad se ha dicho: “Sin lugar a dudas, una de las nociones más devaluadas y desgastadas entre nosotros es la de la emergencia; la emergencia previsional, la emergencia económica, etc.”. “El uso recurrente de los estados emergenciales en tal o cual área ha generado una suerte de erosión conceptual, a punto tal de convertir a la emergencia en una de las principales categorías jurídicas indeterminadas de nuestro ordenamiento, en una idea en si misma en crisis” (Carnota, Walter: Defensa constitucional o control social de constitucionalidad?, ED 141:369). Esto ha llevado a Bidart Campos a decir que “Estamos enfermos de emergencia” (ED 140:154); a Cadorin a preguntarse: Cuánta emergencia puede soportar la República Argentina? (Cadorin, Atilio, diario la Nación del 13-1-91 p. 7) y a Bianchi a concluir: “En suma, vivimos bajo un estado de sitio económico, conocemos su acta de nacimiento, desconocemos sus límites” (Bianchi, Alberto: La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica, LL 1991-C-171).”
“Sin embargo, la historia ha demostrado que los estados de excepción han servido más bien como pretexto de violaciones sistemáticas de los derechos por regímenes insconstitucionales y antidemocráticos....”
“Además, en opinión de un importante sector de la doctrina nacional, la emergencia económica no debe confundirse con los desajustes a que puede llevar la política de gobierno (conf. Comisión Nº 3 de la XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil reunidas en Tucumán en septiembre de 1993); dicho con palabras de Spota: “La emergencia que puede legítimamente pretender ser oída y atendida es aquella que lo es de la sociedad. Lo que quiere decir, que no ha de confundírsela con la que puede haberse producido por acción o por omisión, por error, por incapacidad o por mala fe de quienes gobiernan. Esto es, la de los que mandan” (Spota, Alberto A: La división de poderes en la emergencia, LL 1992-A-706, conf. Rosales Cuello, Ramiro: La frustración y suspensión de los derechos. Una distinción artificial? ED del 14-12-93).”
“En resumen: lo rescatable de “Peralta” ha sido la evaluación judicial de la existencia de un estado de necesidad real (con lo que se abren las puertas a la construcción de la doctrina del estado de necesidad auténtico y del estado de necesidad “espurio”, todo ello revisable por los tribunales, y el análisis igualmente judicial de la razonabilida de los medios articulados para encarar a aquél, no obstante la prédica de abstinencia judicial que sobre alguno de estos temas postula ciertos segmentos de la sentencia. Por eso este fallo permite dos lecturas: una amplia, el Poder Judicial puede revisar la veraz situación de necesidad y urgencia; de no haberla, está habilitado para descalificar la validez del decreto; otra restrictiva, por la cual el tribunal no puede ingresar en ese control; y concluye el jurista rosarino: “no hay otra alternativa que reconocer al Poder Judicial aptitud para merituar la existencia de los presupuestos fácticos que ocasionalmente autorizan al derecho de emergencia y evaluar después su juridicidad y validez en función de los topes de restrictividad, naturalidad, legitimidad de fines y legitimidad de medios que debe satisfacer” (Sagues, Néstor P: “Derecho constitucional y derecho de emergencia” LL 1990-D-1058).”
“En opinión de Bidart Campos, no se trata de revisar la oportunidad, los criterios o la prudencia del órgano que ha ejercido aquella competencia; se trata solamente de verificar si hay o no emergencia, porque parece harto simple recordar que si no la hay, falta totalmente la causa constitucional que proporciona base y validez al instituto de emergencia y a las medidas que luego se adoptarán en ejecución del mismo; de poco sirve controlar la razonabilidad o constitucionalidad de tales medidas si no se controla su causa, sin la cual el efecto jamás puede considerarse válido” (Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Bs.As. Ediar 1993, ps. 303 y ss; conf. Con la revisibilidad de la emergencia misma, Hutchinson, Tomás, Barraguirre, Jorge y Grecco, Carlos, “Reforma del estado, Ley 23.696, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1990, ps. 267 y ss).”
“La comisión Nº 3 de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil reunidas en Tucumán en septiembre de 1993 se pronunciaron por la revisibilidad amplia: “El Poder Judicial tiene plenas facultades para determinar si se configuran los presupuestos de hecho para el dictado de las normas de emergencia, su subsistencia y la razonabilidad de las medidas adoptadas.”
“No se trata de que el Poder Judicial indique al poder Político en que debe gastar el dinero; ni tampoco en revisar si esta bien o mal gastado; estas son cuestiones no revisables por el tribunal; simplemente se verifica si, al momento de dictar sentencia, el estado provincial afronta o no una situación económica de necesidad tal que no pueda cubrir las necesidades prioritarias del Estado, pues solo de este modo se justifica constitucionalmente, como se ha dicho, que a un acreedor con sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada se le difiera en un tiempo prolongado el cobro de una acreencia que, sin estado de emergencia, es de ejecución prácticamente inmediata.”.-
6. El fallo glosado, luego del análisis de las cuentas públicas de la Provincia de Mendoza, concluyó que no se daba el sustento fáctico para la declaración del estado de emergencia, declarando la inconstitucionalidad de la ley.-
7. Algo parecido ha ocurrido en Entre Ríos con la sanción de la ley que atacamos: según información pública del Ministerio de Economía de la Nación –consultada en su página www.mecon.gov.ar- la Provincia ha visto incrementados sus recursos propios y coparticipados en conjunto, en el año 2003 respecto del 2002 en más del cuarenta por ciento. Y para el año 2004 se proyecta un mayor incremento aún, según declaraciones públicas del Ministro de Economía de la Provincia, Diego Valiero, del día 21 de enero de 2004 (v. Análisis Digital de este día).-
Para el caso que este dato sea negado por la demandada, dejamos desde ya solicitado un pedido de informes a los Ministerios de Economía de la Provincia y de la Nación.-
8. Y si tenemos en cuenta que el presupuesto del Poder Judicial apenas supera el tres por ciento de las erogaciones provinciales, fácil resultará colegir que con la reducción salarial dispuesta por la ley de emergencia dictada en contra de este solo Poder, y los magros recursos que de ello se obtendrán, poco es lo que se podrá conjurar de la mentada grave crisis que afecta a la provincia.-
9. Y las preguntas afloran: todos los males de la provincia se solucionarán, emergencia direccionada mediante, bajándoles los sueldos a los jueces?; como es que durante todo el año 2003 se pudo afrontar el incremento y en el 2004, con mayores ingresos proyectados no?; todo el “ajuste” y reordenamiento de las cuentas públicas se reduce a bajarles el sueldo a los jueces?; para dar solución a la desnutrición infantil, al desempleo, la pobreza estructural, el desfinanciamiento de la obra social provincial, la ausencia de los elementos mínimos indispensables para el funcionamiento regular de la Policía, la destrucción del sistema hospitalario –necesidades que enumera el punto 2º de la exposición de motivos de la Ley 9538- todo lo que se ha imaginado es bajarle el sueldo a los jueces?.-
10. Por ello es que sostenemos que la declaración de emergencia contenida en el artículo 1º de la Ley 9538 no es más que un recurso artificioso, sin sustento constitucional ni fáctico, para poder avanzar sobre una garantía fundamental, consagrada en resguardo de la independencia del Poder Judicial.-
11. En consecuencia de ello es que peticionamos que también por este fundamento, sea declarada la inconstitucionalidad de la ley atacada, por inconstitucionalidad de su artículo 1º que le sirve de presupuesto.-

V- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INEMBARGABILIDAD

1. Impugnamos finalmente la legitimidad constitucional del artículo 4º de la Ley 9538, por los siguientes fundamentos.-
2. Esta inembargabilidad también repugna groseramente los principios de reparto de competencias y facultades legislativas provinciales, consagrado por la Constitución Nacional, según pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A fin de no abundar en tediosas transcripciones, puede verse la síntesis de ella en PALACIO-ALVARADO VELLOSO: CPCCN com. Ed. Rubinzal-Culzoni, T 5º pág. 210 ; y MORELLO-SOSA-BERIZONCE : CPCC ed. LEP T II-C-795.-
3. Solo traemos el más reciente de todos ellos –CSJN 19-3-02 en LL 2002-C-254 y LL 2003-B-244/54-, donde la Corte declaró nada menos que la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución de la Provincia de Córdoba, diciendo que no es facultad de las provincias disponer inembargabilidades, por ser materia reservada a la Nación.-
4. Por ello es que peticionamos se declare también la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 9538, para el momento de ejecutar el mandato condenatorio.-

VI- INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE AMPARO

1. Hasta aquí hemos venido pidiendo declaraciones de inconstitucionalidad en este abreviado trámite del juicio de amparo, porque sostenemos, siguiendo prestigiosa doctrina y jurisprudencia –BEHERAN, Roberto: El amparo..., ed. Delta 1995 pág. 39; PALACIO DE CAEIRO: El amparo...., en LL 1995-E-781; RIVAS, Amparo y garantías federales. La necesaria adecuación de los ordenamientos provinciales, en LL 199-D-1093- que luego de la sanción del artículo 43 de la Constitución Nacional en 1994 –aplicable y autooperativo en la provincia por imperio de los arts. 5º y 31 del mismo cuerpo normativo-, y 33 de la Constitución Provincial- tal declaración de inconstitucionalidad es procesalmente procedente.-

VII- RESERVA DE LA CUESTION FEDERAL

1. Si bien tiene dicho reiteradamente la Corte Suprema que la reserva del caso federal no requiere de fórmulas sacramentales, dejamos planteada la cuestión para ocurrir eventualmente al máximo Tribunal de la Nación, por considerar que la ley atacada viola los derechos y garantías fundamentales que hemos enumerado en el desarrollo de la presente, y al cual nos remitimos, tutelados por los artículos de la Constitución Nacional y provincial que citamos en cada capítulo.-

VIII- DECLARACION JURADA
1. Cumpliendo con los recaudos de ley, declaramos bajo juramento que no hemos promovido otra acción, judicial o administrativa.-

IX- PETITORIO
Por todo lo expuesto es que solicitamos.
1. Nos tenga por presentados, en el carácter invocado, por constituido domicilio legal y por parte, dándosenos en autos procesal intervención.-
2. Por promovida acción de amparo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, imprimiéndosele a la misma el trámite de ley.-
3. Por acompañada la documental adjunta, eximiéndosenos de presentar copias dada su extención. Para el caso de desconocimiento de ella, o de la función que acreditamos con la misma, dejamos ofrecido libramiento de Oficio al Excmo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, para que se expida al respecto, ratificándola.-
4. Oportunamente, previa declaración de inconstitucionalidad de los aspectos y artículos atacados de la Ley 9538, se ordene y condene al Superior Gobierno de la Provincia a abonar nuestros haberes correspondientes al mes de Enero del año en curso, y los subsiguientes, en base a la intangibilidad reconocida por Ley 8654 –consagración legislativa de la garantía constitucional, tanto nacional como provincial-, no pudiendo en ningún caso ni bajo ningún aspecto ser inferior a la liquidada en Diciembre de 2003, según reconocimiento del Decreto 15/04 del Poder Ejecutivo de la Provincia.-
El pedido de condena de futuro lo basamos en el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Bonorino Peró” ya invocado donde, en su Considerando 14 y parte resolutiva así lo ordena –LL 1986-A-10/11-.-

SERA JUSTICIA
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