Miércoles 10 de noviembre de 2004
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Política
Los jubilados podrían cobrar anticipadamente una parte de su seguro de vida
La Cámara de Diputados de la provincia otorgó media sanción al proyecto de reforma de la Ley 3011, regulatoria del seguro de vida obligatorio del empleado público. La propuesta impulsada por el diputado Enrique Tomás Cresto contó con el apoyo de l...

A

simismo cabe mencionar que el bloque del Nuevo Espacio Entrerriano votó en disidencia, manifestando su disconformidad con la medida.

Cabe agregar que en la sesión de la Cámara Baja participó un importante número de jubilados, quienes recibieron con beneplácito la aprobación del anteproyecto por parte del cuerpo, luego de un arduo debate.

En este sentido el diputado Cresto –autor de la iniciativa- indicó que “se ha hecho un acto de justicia con la clase pasiva, porque esta nueva metodología voluntaria abrirá una nueva posibilidad para que aquellos aportantes que cumplan con los requisitos prescriptos por la ley, puedan gozar de un ingreso de dinero extra en vida, lo que generará una merecida satisfacción a nuestros jubilados” indicó.

Por último el legislador concordiense expresó que “ésta es otra realidad del gobierno justicialista encabezado por Jorge Busti, ya que la ley aprobada hoy aporta una cuota de equidad, solidaridad, igualdad y dignidad para la clase pasiva entrerriana” concluyó.

Crisis del Pami También la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de resolución promovido por el diputado Enrique Cresto, referido a la crisis actual que afecta “a los entrerrianos beneficiarios del INSSJP-PAMI” indica el texto.

En este sentido el proyecto aprobado sostiene en su artículo 1º la necesidad de “comunicar al Ministro de Salud de la Nación, a la interventora del Instituto de Servicios para Jubilados y Pensionados (PAMI) y al poder ejecutivo provincial, la preocupación por el funcionamiento de la UGL34 del PAMI, en cuanto al personal permanente y contratado, así como las compras y servicios contratados por ese órgano”.

En este sentido se solicita a los órganos mencionados que se tengan en cuenta “la dotación de personal permanente, contratado o bajo la modalidad de prestación de servicios”; además de las “compras y servicios contratados desde el 15/03/04 al 31/10/04”. También se solicita información sobre “los oferentes que participaron en los concursos efectuados para la provisión de insumos, medicamentos” y demás.

La finalidad del pedido de resolución es atento a que ante la crisis del sistema de salud “es imperioso que el Organismo de Seguridad social tenga una transparencia en su gestión, en sus contratos y sus proveedores” informó el diputado Cresto.

TEXTO APROBADO LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1. Modificase el Art. 1º de la Ley 3.011, que quedará redactado de la siguiente forma: “Institúyese el seguro de vida solidario y de protección a la ancianidad, con carácter obligatorio, para los empleados y obreros permanentes de la Administración, con estabilidad legal o sin ella; de reparticiones autárquicas; empleados y obreros de las comisiones de puentes y caminos, jubilados y los que se jubilen en los sucesivo; supernumerarios, jornalizados e interinos con más de un año corrido de antigüedad en el servicio; y optativo para: a) los que desempeñen cargo o mandatos a término fijo; b) empleados y obreros de entidades mixtas en las que tenga participación financiera la Provincia; y c) el personal contratado. La opción en estos casos debe hacerse dentro de los tres meses de iniciarse el funcionario, mandatario o empleado en sus funciones”.

Art. 2º Agréguese el Art. 5 Bis a la Ley 3011, que quedará redactado de la siguiente forma: “Los riesgos cubiertos por la presente comprenden: A.- Fallecimiento y B.- Adelanto optativo de prima por edad avanzada, al alcanzar el beneficiario la edad de 65 años. Para el supuesto que así lo decidiere el afiliado podrá gestionar el adelanto contemplado en el presente inciso, mediante nota solicitando el pago del mismo deduciéndose al momento de requerir el beneficiario el seguro comprendido en el inciso A del presente artículo el porcentaje adelantado al afiliado de la prima que le correspondiere. El adelanto contemplado no podrá exceder del 40% (Cuarenta por ciento) de la prima, calculada a la fecha de presentación de la solicitud de adelanto”.

Art. 3º Modificase el Art. 7º de la Ley 3.011, que quedará redactado de la siguiente forma: “El importe del seguro será el que resulte, en cada caso, de las primas que deben hacerse efectivas al ocurrir la muerte del asegurado. Para el supuesto caso en que el causante hubiere optado por la opción establecida en el Art. 5º Bis, se le deducirá al beneficiario el porcentaje adelantado”.

Art. 4º Modificase el Art. 8º de la Ley 3.011, que quedará redactado de la siguiente forma: “En el supuesto del Seguro por Fallecimiento: el pago se efectuará directamente al beneficiario o beneficiarios, salvo lo dispuesto por el por el modo y la forma que determine la reglamentación de esta ley, dentro de los 120 (ciento veinte) días de presentada la partida de defunción del asegurado. Presentadas las pruebas del fallecimiento, el Ministerio de Economía, si mediare solicitud expresa del o los beneficiarios, adelantará a los mismos, previo informe se la Dirección General de Personal, el 50 % (cincuenta por ciento) del monto total de la prestación estimada o una suma aproximada. Este anticipo será deducido al efectuarse el pago y liquidación definitivos.

En el supuesto del adelanto optativo de prima por edad avanzada, se abonará dentro de los 120 (ciento veinte) días de presentada la solicitud por el interesado. Para el supuesto e hipotético caso en que las reservas mensuales no alcanzaren a cubrir la demanda, el Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente, dando prioridad a las solicitudes según las siguientes pautas: A.- Fecha de presentación, B.- Edad del requirente y C.- Monto del haber que percibe el solicitante. En todos los casos se le dará preeminencia al pago del seguro por fallecimiento.

Art. 5º: Autorícese al Poder Ejecutivo Provincial para efectuar asignaciones de partidas, destinadas al pago de los riesgos cubiertos por la presente ley, sumas que serán reintegradas oportunamente al erario provincial, mediante los aportes a practicarse, de conformidad con el tope establecido por el Art. 5º de la ley 3011.-

Art. 6º: La Contaduría General de la Provincia queda facultada a retener directamente de la cooparticipación en impuestos Nacionales y Provinciales que le pudieren corresponder a los municipios, los importes correspondientes a aportes personales a la Ley Nº 3011, descontados a los empleados por Municipalidades de la Provincia y no ingresados en el tiempo establecido por dicha ley y disposiciones reglamentarias, pudiendo actualizar tales sumas a la efectiva fecha de retención en los casos que corresponda.

Art. 7º: Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial para designar o reubicar los agentes que estimare necesarios para atender las prestaciones del presente como así también para ampliar las partidas presupuestarias y creación de nuevas áreas y/o divisiones a tal fin.

Art. 8º: La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro de los 60 (sesenta) días de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Art. 9º: Inicialmente, y sin perjuicio de los parámetros establecidos en el Art. 4º, párrafo segundo, se les abonará el adelanto optativo de prima por edad avanzada prioritariamente a los afiliados mayores de 70 años y cuyos haberes no superen la suma de Pesos Quinientos ($ 500,00). Art.10º: Abonada la totalidad o un porcentaje representativo de los afiliados establecidos en la disposición transitoria precedente, se procederá a abonar en forma progresiva la franja de los afiliados menores de 70 años y mayores de 65 años cuyos haberes mensuales no superen los Quinientos Pesos ($ 500,00).

Art. 11º: Abonada la totalidad o un porcentaje representativo de los afiliados establecidos en la disposición transitoria segunda, se seguirá con el tramo comprendido entre los afiliados mayores de 70 años, en forma progresiva de acuerdo a su haber, hasta culminar.

Art. 12º Abonada la totalidad o un porcentaje representativo de los afiliados establecidos en la disposición transitoria precedente, se seguirá con el tramo comprendido entre los afiliados mayores de 65 años en forma progresiva de acuerdo a su haber hasta culminar.

Art. 13º: De forma.

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