Jueves 09 de marzo de 2006
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Política
Busti y Guastavino buscan otra instancia para prohibir la circulación de camiones con insumos para las pasteras
El gobernador Jorge Busti y el vicegobernador Pedro Guastavino interpondrán ante el juez Federal, Guillermo Quadrini, un recurso de apelación contra la decisión que tomara el magistrado de no hacer lugar a la petición de que se prohíba el egreso ...

E

n el documento, firmado por las máximas autoridades entrerrianas, en su carácter de querellantes en la causa iniciada contra los directivos de las empresas denunciados por delito ambiental en grado de tentativa, se sostuvo que “el recurso de apelación se interpone en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Nación respecto a que son apelables todas las resoluciones que causen un gravamen irreparable”.

En este marco, se interpuso el recurso “a los efectos de que la Cámara Federal de Apelaciones revoque la resolución en crisis y ordene que se provea la medida urgente solicitada”.

Entre otros conceptos, el pedido se sustenta en que “si bien la Dirección General de Aduanas tiene el poder de policía suficiente para restringir el tránsito –tal cual lo solicitamos- hasta el momento esta medida no ha sido tomada por el Poder Ejecutivo, por lo que corresponde a SS ejercer sus facultad/deber jurisdiccional a los fines de librar de manera inmediata mandato judicial a la Dirección General de Aduanas para que cumpla el cometido mencionado. Por tanto la medida solicitada no implica invasiones de poderes, sólo se solicita a SS que utilice su facultad jurisdiccional a los fines de evitar que la situación delictual se agrave”.

Hechos

En el escrito, se recuerda en que el mes de enero la parte querellante le solicitó al juez a cargo del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay que, a los efectos de evitar que se agrave la situación delictiva actual, permitiendo la finalización del proyecto de instalación de las pasteras, prohíba la circulación de transporte de carga desde o hacia nuestro país con material destinado a la construcción de las pasteras.

En este marco, recordaron que la solicitud se fundamentó en que “los actos de ejecución que vienen desarrollando los denunciados a los fines de instalar las plantas de procesamiento de celulosa en Fray Bentos, se verían sensiblemente agravados por la efectiva consumación de este delito, cuyos efectos van a repercutir en el Estado Nacional Argentino, peligrando la salud de 300.000 habitantes”

Otro importante fundamento – se anuncia en el escrito – los proporcionó la agente fiscal cuando en su requerimiento de instrucción del 2 de febrero señalaba que “nos encontramos en la primera etapa del iter criminis que sanciona el artículo 55 de la Ley de residuos peligrosos, habilitando así esta intervención y la necesidad de proveer medidas que garanticen que ese peligro no se concretará”.

Luego, se da cuenta que cuando el juez se avoca a la tarea de resolver la medida solicitada, la rechaza argumentando que “comparte plenamente el criterio esbozado por la Agente Fiscal respecto a que el Poder Judicial no puede invadir esferas reservadas a otro poder del Estado, y que el juez no se encuentra legitimado para aplicar una prohibición de egreso o ingreso a nuestro país de mercaderías con destino a las fàbricas en cuestión”. Acto seguido, el juez entiende que “es el Poder Ejecutivo el único facultado a ordenar la medida solicitada”.

Admisibilidad formal del recurso

Párrafo aparte le dedican los querellantes, a la admisibilidad formal del recurso de apelación para decir que la medida “se interpone en virtud de lo dispuesto en la última parte del artículo 449 del Codigo Procesal Penal de la Nación, respecto a que son apelables todas las resoluciones que causen un gravamen irreparable entendido como todo agravio que causa una providencia o resolución que no es susceptible de ser subsanado por la sentencia definitiva o resolución ulterior en el curso del proceso”.

Textualmente, el escrito continúa diciendo que: “La resolución en crisis, le causa a la parte querellante en los presentes –como titular del particular que interés que reviste en tal carácter- un agravio irreparable, ya que de no hacerse lugar a la medida urgente solicitada, no existiría otro oportunidad procesal para plantearla, pues de no ordenar SS la prohibición del ingreso a nuestro país y el egreso del mismo, de todo transporte de carga con insumos necesariamente destinados a la construcción de las plantas de celulosa, ubicadas en la ciudad de Fray Bentos, inevitablemente se consumaría el delito tipificado en el artículo 55 de la ley 24.051, y por lo tanto ninguna medida o resolución que se ordene posteriormente en el transcurso del proceso, podría ya prevenir su efectiva consumación, produciéndose de esta manera el cambio de calificación legal de un delito tentado a uno consumado, configurando esta circunstancia, el agravio que fundamenta el presente recurso de irreparable, en los términos del artículo 446 in fine del CPPN”.

Admisibilidad sustancial del recurso. Expresión de agravios.

Luego, se consigna que “se interpuso formal recurso de apelación, a los efectos de que la Cámara Federal de Apelaciones revoque la resolución en crisis y ordene que se provea la medida urgente solicitada, por las razones de hecho y derecho que a continuación se expone:

Primer agravio: que el interlocutorio recurrido, nos agravia al analizar parte de los argumentos manifestados por la fiscal, específicamente cuando dice: “El Poder Judicial no puede invadir esferas reservadas para otro poder del Estado” porque si bien no hay nada que objetar a tal afirmación, esta no resultará aplicable en el presente caso, ya que con nuestra petición manifestada en la reiteración de la medida cautelar que consta en autos, se puso en conocimiento de SS que compartimos la posición que manifestara en fs 96/101 vta porque si bien la Dirección General de Aduanas tiene el poder de policía suficiente para restringir el tránsito –tal cual lo solicitamos- hasta el momento esta medida no ha sido tomada por el Poder Ejecutivo, por lo que corresponde a SS ejercer sus facultad/deber jurisdiccional a los fines de librar de manera inmediata mandato judicial a la Dirección General de Aduanas para que cumpla el cometido mencionado.

Por tanto la medida solicitada no implica invasiones de poderes, sólo se solicita a SS que utilice su facultad jurisdiccional a los fines de evitar que la situación delictual se agrave.

Nos agravia además que SS no tuvo en cuenta cuando la agente fiscal, al momento de evacuar la vista oportunamente corrida, manifestó que “.. El Poder Judicial si coincidiera con la petición de la querella, podrá requerir eventualmente al Poder Ejecutivo, el establecimiento de una prohibición, en el sentido reclamado por la querella, que luego corresponderá a la Aduana aplicar y el Poder Judicial intervendrá eventualmente en el caso de incumplimiento…” Es decir que el mismo ministerio público de alguna manera visualiza que la solicitud impetrada por la parte querellante no constituye un avasallamiento del Poder Judicial sobre otro poder del Estado y por lo tanto, tornan viable y judiciable la medida urgente solicitada por la parte querellante.

Segundo agravio: “Agravia a la parte querellante a resolución atacada, cuando el juez manifiesta, apoyándose en el dictamen del ministerio público que ni el juez ni la Aduana tienen la facultad de prohibir la importación y exportación de mercaderías con destino a las fábricas cuyos directivos se encuentran denunciados, pues toda autorización para restringir derechos y garantías se encuentran regulados en el Código Procesal Penal de la Nación.

Nos agravia por cuanto este Tribunal está facultado a tomar medidas para prevenir la consumación de un delito tentado o las consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado. Las autoridades de la persecución penal (en sentido amplio: policía, Ministerio Público, Tribunal) cumplen también un fin preventivo.

Si bien coincidimos con lo manifestado por la representante del Ministerio Público, acerca de que como regla toda limitación a las garantías constitucionales debe estar expresamente regladas en el Código Procesal Penal, por otra parte el juez está obligado a evitar la consumación delictiva o los mayores daños provenientes del delito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del CPPN. Por lo tanto, nos agravia que en el decisorio en crisis este Tribunal simplemente se limite a denegar lo peticionado por esta parte querellante con fundamento en una disposición legal que dice no puede ser aplicada. Es decir, omite el ejercicio de la facultad de disponer algún tipo de medida que tienda a hacer cesar los efectos de un delito en curso.

Debió el órgano de la instrucción penal ante el delito de autos ordenado la medida peticionada a los efectos de la evitación de la consumación del delito. Es esta inercia judicial la que nos agravia.

En este sentido, cabe agregar que autorizada doctrina ha dicho que: “las autoridades de la persecución penal, en el amplio sentido comprensivo de la policía, ministerio público y tribunal, cumplen también un fin preventivo, en el único sentido de evitar la consumación de un delito tentado, o consecuencias posteriores perniciosas del delito consumado, razón por la cual algunas medidas de coerción reconocen como fundamento este tipo de prevención concreta, referida inmediatamente al hecho objeto del procedimiento –distinta a la que procura el derecho penal- cuyos fines son siempre compatibles con los propósitos de asegurar la correcta averiguación de la verdad”. Maier. Julio B. Derecho Procesal Penal Argentino. T 1 b. Págs. 280 y sgs.: en igual sentido Vélez Mariconde. Derecho Procesal Penal, pág. 41 y Claria Olmedo, T.1. pág. 233.

Finalmente, por lo todo lo expuesto se solicita a la Exma Cámara que “tenga por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Apelación conforme a cédula de notificación del días 6 de marzo de 2006, tenga por constituido el domicilio, a los efectos de la presente, imprima trámite al presente Recurso de Apelación, oportunamente revoque la resolución recurrida, haciéndose lugar a la medida solicitada como se pide”. (Fuente: Noticias.gob)

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